Seguro que si le preguntáramos a cualquiera sobre el “sistema” cuasi universal a que obedecen los nombramientos para puestos de especial responsabilidad en los Servicios de Salud (o en cualquier Administración), nos remitiría a ese apéndice articulado en que terminan manos y pies, germen de la politización de la Sanidad: el dedo. Claro está, no el dedo de cualquiera ni cualquier dedo, sino el índice de quien ordena y manda.
Que la
Sanidad está politizada parece un hecho indubitado. Tan es así que
escudriñando la diseminada e incompleta normativa que regula los sistemas de nombramientos de Gerentes, Coordinadores, Directores de Enfermería, Supervisores, etc, dentro del Servicio Extremeño de Salud (SES), me he topado con un documento de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, elaborado el pasado año 2015, que lleva por nombre “AGENDA DEL CAMBIO. COMPROMISO Nº 38: DESPOLITIZAR LA GESTIÓN SANITARIA” (enlace a documento), en el que se apuesta por una normativa específica de sistema de provisión de puestos directivos y cargos intermedios en los centros sanitarios del SES. Y es que, en el folio 4 de ese documento, dentro del apartado “Procedimiento para la profesionalización del personal directivo, donde se recoja los mecanismos de selección, promoción, evaluación de resultados y criterios de cese”[1], se reconoce explícitamente que:
escudriñando la diseminada e incompleta normativa que regula los sistemas de nombramientos de Gerentes, Coordinadores, Directores de Enfermería, Supervisores, etc, dentro del Servicio Extremeño de Salud (SES), me he topado con un documento de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, elaborado el pasado año 2015, que lleva por nombre “AGENDA DEL CAMBIO. COMPROMISO Nº 38: DESPOLITIZAR LA GESTIÓN SANITARIA” (enlace a documento), en el que se apuesta por una normativa específica de sistema de provisión de puestos directivos y cargos intermedios en los centros sanitarios del SES. Y es que, en el folio 4 de ese documento, dentro del apartado “Procedimiento para la profesionalización del personal directivo, donde se recoja los mecanismos de selección, promoción, evaluación de resultados y criterios de cese”[1], se reconoce explícitamente que:
“A
falta de un modelo de selección establecido, todos los Directivos Sanitarios[2]
han sido nombrados mediante Currículum Vitae”.
Siendo
plausible el empeño, uno se pregunta cómo es posible que tras quince años de
gestión sanitaria no se haya encontrado nunca antes tiempo para abordar y, por
supuesto, resolver tan inaplazable y capital cuestión, y que se haya recurrido
a un sistema -el del currículum (¿sólo el currículum?)- que no parece
acomodarse, por sí solo, a la doctrina sentada por los tribunales de justicia.
Ciertamente,
extraña que se hable de vacío regulatorio para justificar el recurso al “currículum”
porque los procedimientos de provisión de los puestos directivos -que han de
garantizar, en cualquier caso, la observancia de los principios
constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad- son los
que son: el “concurso” (que es el
sistema ordinario) y la “libre
designación” (configurado, como se verá más adelante, como sistema
excepcional sólo para puestos de especial responsabilidad). A ellos se refieren
tanto el Estatuto Marco (EM) como el Estatuto Básico del Empleado Público
(EBEP), si bien remitiendo a las Comunidades Autónomas su desarrollo.
¿Qué sucede entonces? ¿Por qué afirma la Junta de Extremadura que falta un modelo de selección? Pues porque, ciertamente, como sucede con otras[3], en nuestra Comunidad Autónoma aún no hay desarrollado y en vigor (y van 15 años de gestión de la Sanidad) ningún modelo de provisión -ya por concurso, ya por libre designación- para nombrar a directivos y puestos intermedios, excepción hecha del Decreto 152/2006[4], de 31 de julio, que regula la provisión de puestos de trabajo de Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial de Atención Especializada del SES; Decreto, eso sí, no exento de conflictividad, como lo confirma la siguiente noticia que encontramos publicada el pasado año 2015 en el Diario Hoy (enlace a noticia), donde se denuncia su inobservancia.
Tamaña falla
(estamos hablando de la gestión sanitaria) ha de ser cubierta con el Real Decreto-Ley
1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de
plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social[5], cuyos
artículos 20 a 25 regulan la provisión tanto de puestos de carácter Directivo como
de puestos de Jefatura de Unidad, donde se recurre, en ambos casos, a la libre designación.
Sucede,
no obstante, que ese Real Decreto-Ley 1/1999 debe ser, a su vez, completado con los pronunciamientos emitidos
por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, especialmente
en lo que se refiere a la publicidad de las convocatorias[6], a los
requisitos, formales y materiales, que deben darse para que un Servicio de
Salud pueda acogerse a la libre designación como sistema –excepcional- para ocupar
puestos de trabajo y a la motivación del cese de quienes los elegidos.
Y es que
no puede obviarse, primero, que cuando de la ocupación de puestos de especial responsabilidad
se trata, están en juego el derecho fundamental del artículo 23.2 de la
Constitución Española y el derecho de todo empleado público a promocionar, por
lo que han de ser observadas, siempre y en todo caso, las garantías
constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad; y, segundo, que
la libre designación no admite la arbitrariedad, ni en el momento del
nombramiento ni en el del cese.
La doctrina del Tribunal Supremo que entendía innecesaria e inexigible la motivación para esta clase de nombramientos debe entenderse totalmente superada.
Llegados
a este punto, permítanme que traiga a colación algunos pronunciamientos
judiciales muy significativos acerca de la libre designación, que evidencian lo
alarmante –quizás contraria a Derecho- de la situación que se vive en el SES,
donde, como hemos podido comprobar, se afirma, sin ambages, que los
nombramientos para puestos directivos –entre los que se incluyen hasta las
Supervisiones- responden a la valoración de
currículums, lo que, como se verá, no se acomoda a la jurisprudencia
sentada por el Tribunal Supremo, que somete la legalidad de la libre
designación a una doble exigencia:
La exigencia
sustantiva, que consiste en la obligación, a la vista de la singularidad de
la plaza, de identificar claramente la clase de méritos que han sido
considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del
nombramiento.
Y la exigencia formal, referida, entre otras
cosas, a la necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar
en ella el superior nivel de mérito y
capacidad que le haga más acreedora para el
nombramiento".
No basta, por tanto,
con que se tenga mejor currículum sino que es preciso que tales referencias
evidencien un superior nivel de mérito y capacidad para atender las
singularidades del puesto de que se trate y, con ello, satisfacer el interés
general cuya tutela se ha de pretender (idoneidad). Exigencias a las que se ha
de añadir la publicidad de las convocatorias y, por supuesto, el hecho de que
los puestos de especial responsabilidad figuren con ese carácter en las
relaciones de puestos de trabajo y su previsión responda a una especial motivación,
específica para cada puesto, con la necesaria descripción de cometidos y
funciones, que disipe cualquier atisbo de arbitrariedad y refrende su carácter
excepcional[7],
descartándose la libre designación si el puesto de trabajo está subordinado a
otras estructuras organizativas que relativicen su carácter directivo (como
pudiera suceder con las supervisiones, que deberían cubrirse mediante concursos
de méritos).
1.
Sentencias núm. 207/88, 191/91, 200/91, 293/93, 235/00: excepcionalidad
Dice
el Tribunal Constitucional en estas sentencias que al régimen de libre designación sólo se debe
recurrir con carácter excepcional, siendo aplicable a puestos determinados
-puestos directivos y de confianza que la ley relacione- atendiendo a la especial responsabilidad de sus
funciones, estableciendo que las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT)
son el instrumento en el que se determina el sistema de provisión aplicable y
que estas han de ser públicas, debiendo incluir la denominación y
características esenciales de la especial responsabilidad de los puestos de
trabajo de libre designación.
2.
Sentencia núm. 221/2004, de 29
noviembre: publicidad de convocatorias
Dice
el Tribunal Constitucional en esta sentencia que las
exigencias que derivan del derecho fundamental consagrado en el artículo 23.2
de la Constitución Española no se aplican sólo al momento de acceso a la
función pública, sino que, conforme a reiterada jurisprudencia de este
Tribunal, se proyectan «también a todo lo largo de la duración de la relación
funcionarial o asimilada... siendo aplicable, por tanto, a los actos
posteriores al acceso y, entre ellos, a los relativos a la propia provisión de
puestos de trabajo» ( STC 192/1991, de 14 de octubre, F. 4).
Sin embargo
–sigue diciendo el Tribunal Constitucional-, el régimen legal del procedimiento
de libre designación puede servir de apoyo a un «cierto margen de valoración» –amplio, sin duda– «a la hora de apreciar las aptitudes de los
candidatos para desempeñar un determinado puesto de trabajo» (STC 235/2000,
de 5 de octubre, F. 12), pero no puede justificar que los destinos en cuestión se adjudiquen sin previa
publicidad entre todos los aspirantes y sólo sean ofrecidos a unos y no a otros
de entre quienes habían accedido a la categoría de cabo.
Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, una
vez que ya se ha accedido a la función pública, otros bienes merecedores de
protección (que cabe aceptar que concurren en las tareas que desempeña la
División de Escoltas) pueden justificar una modulación en la valoración de los
principios de mérito y capacidad en sucesivos procesos selectivos, como sucede,
por ejemplo, cuando se utiliza el sistema de libre designación para la
provisión de puestos de trabajo (por todas, STC 235/2000, de 5 de octubre, FF.
12-13). Lo que no puede
admitirse, sin embargo, es la vulneración de la igualdad de oportunidades entre
los participantes, la dimensión «más específica del derecho que reconoce el
art. 23.2 CE» (STC 107/2003, de 2 de junio, F. 4), que se deriva de
la circunstancia de que la mayor parte de éstos quedaran, por ausencia de
publicidad, excluidos incluso de la misma posibilidad de concurrir al
procedimiento por el que serían adjudicados dichos destinos en la División de
Escoltas y el Área de Información.
Y es que la jurisprudencia citada ha considerado,
en efecto, que en los
casos de libre designación, la publicidad de las convocatorias es precisamente
garantía de la igualdad de oportunidades (STC 235/2000, de 5 de
octubre, F. 12), subrayando que el contenido del principio de igualdad «queda
suficientemente cubierto con la garantía de la publicidad de las
correspondientes convocatorias». Distinto es el supuesto del nombramiento de funcionarios
eventuales (art. 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la
reforma de la función pública) al que se refiere la STC 235/2000, de 5 de
octubre, F. 3, u otros regímenes singulares que ahora no importan.
1.
Sentencia de 10
de abril de 2000: elementos de la libre designación
El sistema de libre designación difiere
sustancialmente de un sistema de libre arbitrio; ya que su perfil viene delimitado por los siguientes
elementos delimitados por los siguientes elementos:
a) Tiene carácter excepcional, en la medida que completa el
método normal de provisión que es el concurso.
b) Se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza
de sus funciones.
c) Sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de
confianza que la Ley relaciona (Secretarías de altos cargos y los de especial
responsabilidad).
d) La objetivación de los puestos de esta última clase
(“especial responsabilidad”) está incorporada a las relaciones de puestos de
trabajo, que deberán incluir, “en todo caso, la denominación y características
esenciales de los puestos” y serán públicas.
2.
Sentencia de 7
de abril de 2008: justificación
En
esta Sentencia el Tribunal Supremo sienta la doctrina sobre cuándo existe
justificación en la elección del sistema excepcional de libre designación:
a) Que no es suficiente que en la memoria o informe de
justificación se exprese que el puesto de trabajo es de confianza, inspección,
de especial dificultad, etc, sino que es preciso que se exprese que las concretas
funciones que se realizan en dicho puesto de trabajo impliquen esas
características.
b) Que no es suficiente una
justificación genérica sino específica de cada
puesto.
c) Que la provisión del puesto de trabajo no admite el
sistema de libre designación si está subordinado a otras estructuras
organizativas que relativicen el carácter directivo del puesto de trabajo[8].
3.
Sentencia de 30 de marzo de 2009: no basta el historial
profesional
En esta Sentencia el Tribunal Supremo
vuelve a recordar que
“es coherente con la jurisprudencia de la
Sala que recuerda el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de
libre designación y en la necesidad de que, cuando se considere necesario acudir a él, se haga
también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe
utilizarse […]. Es esa motivación la que la sentencia recurrida echa
en falta. Y, desde luego, no es apreciable, como parece sugerir la Comunidad de
Madrid en la descripción de los rasgos de los puestos de trabajo controvertidos
que puede obtenerse de las propias relaciones y, en general, del expediente
administrativo.
Por lo demás, ni la circunstancia de
que se trate de puestos con nivel 26, ni la posición que les corresponda en la
organización administrativa son razones que, por sí mismas, sirvan para
justificar la opción seguida sobre su provisión por la Comunidad de Madrid. La naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad
que puedan implicar tales puestos son las razones que podrían, en su caso, hacerlo,
pero se trata de extremos que no pueden presumirse, sino que su concurrencia
debe ser explicada de manera suficientemente precisa y particularizada por la
Administración, cosa que, insistimos, no se ha hecho. "
Aplicando la anterior doctrina al caso
de autos, el Tribunal Supremo exige que los puestos a cubrir por libre
designación hayan de tener delimitados los requisitos mínimos exigibles a los
funcionarios que aspiren a desempeñarlos; ha de considerarse
que estos requisitos
mínimos no pueden reducirse a lo que el órgano decisor se forje a la vista del
historial profesional de los candidatos o aspirantes, porque se estarían
eliminando todos los elementos reglados del ejercicio de la potestad
discrecional de la Administración Pública (que son los controlables por la
jurisdicción), pudiendo dar lugar a la indeseada arbitrariedad. Por ello, la Sala considera que esta falta de motivación o justificación de la elección del sistema de
libre designación como cobertura de gran número de puestos de trabajo en la RPT
de la Consejería de Agricultura y Pesca, para la que no se establecen ni
siquiera los requisitos mínimos que han de reunir los candidatos a
desempeñarlos, ha de conllevar necesariamente a su anulación.
Junto a ello, ha de añadirse que, si bien algunos
de los puestos para los que se opta por el sistema de cobertura de libre
designación pueden calificarse de confianza o asesoramiento, en otros, esta
circunstancia es difícilmente constatable. Por todo lo cual careciendo el
Decreto de la necesaria motivación así como de la exigencia de requisitos para
la cobertura de las 29 plazas anteriormente señaladas y que son objeto del
recurso, como de PLD procede su anulación.
4.
Sentencia de 30 septiembre 2009, recurso de casación núm.
28/2006: límites y exigencias de la libre designación
Reproduciendo
la doctrina ya sentada por la Sala Tercera respecto al nombramiento para cargos
jurisdiccionales en las Sentencias de 29 de mayo de 2006 (recurso 309/2004) y
27 de noviembre de 2007 (recurso 407/2006 ), en las que expresamente se
declaran superados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales (se citan
los contenidos en las SSTS de 3 de febrero de 1997 y 30 de noviembre de 1999)
que habían apuntado la innecesariedad e inexigibilidad de motivación en esa
clase de nombramientos, recuerda el Tribunal Supremo lo siguiente:
"El núcleo de esa nueva
jurisprudencia se apoya en la idea principal de que la libertad legalmente reconocida para estos
nombramientos discrecionales no es absoluta sino que tiene unos límites.
Límites que están representados por las exigencias que resultan inexcusables
para demostrar que la potestad de nombramiento respetó estos mandatos
constitucionales: que el acto de nombramiento no fue mero voluntarismo y
cumplió debidamente con el imperativo constitucional de interdicción de la
arbitrariedad (art. 9.3 CE); que respetó, en relación a todos los aspirantes,
el derecho fundamental de todos ellos a acceder en concisiones de igualdad a las
funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE); y que el criterio material que
finalmente decidió el nombramiento se ajustó a las pautas que encarnan los
principios de mérito y capacidad (103.3 CE).
A partir de esa idea se declara también
que las exigencias en que se traducen esos límites mínimos son de carácter
sustantivo y formal.
La exigencia sustantiva consiste en la obligación, a la
vista de la singularidad de la plaza, de identificar claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia
determinante del nombramiento.
Y la exigencia formal está referida, entre otras cosas, a la
necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada
para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más
acreedora para el nombramiento".
A
continuación, la sentencia explica las conclusiones prácticas derivadas de la
aplicación de los anteriores fundamentos:
"a) En el procedimiento de
libre designación rigen también los principios de mérito y capacidad, pero, a diferencia del concurso, en que están
tasados o predeterminados los que ha decidir el nombramiento, la Administración
tiene reconocida una amplia libertad para decidir, a la vista de las singulares
circunstancias existentes en el puesto de cuya provisión se trate, cuáles son
los hechos y condiciones que, desde la perspectiva de los intereses generales,
resultan más idóneos o convenientes para el mejor desempeño del puesto.
b) La motivación de estos nombramientos, que es obligada en virtud
de lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, no podrá quedar limitada a lo que
literalmente establece el artículo 56.2 del Reglamento General de Ingreso del
personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de
Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración
General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (que
sólo la refiere al
cumplimiento por el candidato elegido de los requisitos y las especificaciones
exigidos en la convocatoria y la competencia para proceder al nombramiento).
Lo establecido en este precepto reglamentario sobre
la motivación deberá ser completado con esas exigencias
que, según esa nueva jurisprudencia que ha sido expuesta, resultan inexcusables
para justificar el debido cumplimiento de los
mandatos contenidos en los artículos 9.3 , 23 y 103.3 CE , y esto significa que
la motivación deberá incluir también estos dos
extremos: los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento; y cuáles
son las cualidades o condiciones personales y profesionales que han sido
consideradas en el funcionario nombrado para apreciar que aquellos criterios
concurren en él en mayor medida que en el resto de los solicitantes.
c) El Informe que ha de ser emitido por el titular
del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto [ artículos
20.1.c) de la Ley 30/1984 y 54.1 del Reglamento General de Provisión antes
mencionado] es un elemento muy importante en el procedimiento de libre
designación, pues está dirigido a ofrecer la información sobre las
características del puesto que resulta necesaria para definir los criterios que
deben decidir el nombramiento.
Esta importancia hace que se proyecten sobre este
trámite de manera muy especial las garantías que son demandadas por los
principios de objetividad y de igualdad (artículos 103.3 y 23.2 CE) y,
consiguientemente, determinan la aplicación a quien ha de emitirlo de las
causas de abstención establecidas en el artículo 28 de la Ley 30/1992 ".
5. Sentencia de 7 de diciembre de 2011: descripción de concretas
circunstancias y cometidos concurrentes
Con
esta Sentencia el Tribunal Supremo confirma la anulación de una modificación de
una RPT que estableció como forma de provisión de 22 puestos de trabajo la
libre designación, y ello por lo siguiente:
Por el carácter excepcional que la Ley asigna a
este sistema de libre designación y la necesidad de que, cuando se considere
necesario acudir a él, se haga también excepcionalmente, y justificando, caso
por caso, por qué debe utilizarse.
El
Tribunal Supremo no comparte lo que sugería la Junta de Andalucía, que defendía
que la descripción de los rasgos de los puestos de trabajo controvertidos podía
obtenerse de las propias relaciones y en general del expediente administrativo.
El Supremo responde a esa alegación que la alegada facultad de autoorganización
y la discrecionalidad técnica en el ejercicio de la misma no pueden
considerarse como de sentido absoluto, sino que en todo caso tienen que
acomodarse a unos límites legales y a la jurisprudencia de este Tribunal que
los interpreta, plasmada en las sentencias que se acaban de indicar. En
concreto, la opción por un
sistema de libre designación para la provisión de puestos de trabajo está
sujeta a unas condiciones legales que la Sentencia recurrida destaca como
inobservadas, sin que su apreciación jurídica al respecto haya sido desvirtuada
en el recurso. Por lo demás, ni la circunstancia de que se trate de
puestos con nivel 26, ni la posición que les corresponda en la organización
administrativa son razones que, por sí mismas, sirvan para justificar la opción
seguida sobre su provisión por la Junta de Andalucía. La naturaleza de los cometidos a desempeñar y la
especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos son las razones que
podrían, en su caso, hacerlo, pero se trata de extremos que no pueden
presumirse, sino que su concurrencia debe ser explicada de manera
suficientemente precisa y particularizada por la Administración, cosa que,
insistimos, no se ha hecho. De acuerdo con lo expuesto, el presente
recurso no puede prosperar".
Por
otro lado, en relación con la misma modificación de la Relación de Puestos de
Trabajo, se reitera en la sentencia de 16 de marzo de 2011 (recurso de casación
nº 3102/2008 ) cuyo Fundamento de derecho tercero se expresa así: "La
jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en el carácter excepcional que la
Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que cuando
se considere necesario acudir a él se haga, también excepcionalmente, y
justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse […]. Habiéndose de añadir que esa justificación, para que pueda
ser considerada suficiente, exige describir las concretas circunstancias y
cometidos concurrentes en el puesto de que se trate que permitan valorar si es
o no de apreciar en el mismo el carácter directivo o la especial
responsabilidad de los que depende la validez del sistema de libre designación,
y que no bastan a estos efectos fórmulas estereotipadas o la mera denominación
aplicada al puesto. Desde la anterior premisa jurisprudencial la
infracción denunciada en el recurso de casación no puede ser compartida por lo
que se expone a continuación.
La
Administración esgrimía, como principal argumento para su defensa, que por
tratarse de puestos de nivel 26 a 30 necesariamente habían de ser calificados
de confianza y asesoramiento. El Tribunal Supremo responde que ese razonamiento
inicialmente no puede ser compartido porque esa calificación ha de resultar de
los cometidos y funciones del puesto y no solamente del nivel (como
acertadamente ha declarado la sentencia recurrida). A ello ha de añadirse que
no resulta así del precepto reglamentario autonómico que se invoca y antes se
transcribió, pues en él se exigen para la libre designación dos cosas: que se
trate de puestos "expresamente calificados de confianza y
asesoramiento" y, además, tengan nivel de complemento de destino
"comprendidos entre 26 y 30" . Es decir, que no son suficientes estos
niveles ni tampoco por sí solo califican al puesto de "confianza y
asesoramiento".
Termina
el Supremo afirmando que tampoco en la Memoria Funcional y Económica de la
Consejería de Justicia y Administración Pública que es invocada aparecía,
frente a lo que se alega en el recurso, la descripción de los cometidos
correspondientes a los puestos. En ella ciertamente aparecen las funciones que
corresponden a la Secretaría General de Economía y a la Dirección General de
Planificación, pero no se describen los cometidos de los puestos aquí
litigiosos"
6.
Sentencia de 22 de junio de 2012: demostración
En
relación al carácter extraordinario de provisión de puestos por libre
designación, señala esta sentencia que
“es preciso demostrar y no solo motivar
formalmente, que efectivamente dicho puesto no puede ser cubierto por los procedimientos ordinario de provisión (concurso), entre funcionarios
habilitados para ello.
Esto viene exigido por el derecho de los funcionarios a su carrera profesional
y ocupar los puestos de trabajo en función del mérito y capacidad, e incluso
por el principio de eficacia y economía que debe regir en la actividad
administrativa”.
Según
los tribunales de justicia, la facultad discrecional del cese de los
funcionarios nombrados mediante libre designación no es arbitraria sino que,
para verificar si incurre o no en desviación de poder es necesario un mínimo de motivación de la razón del cese y, en caso de
discrepancia sobre las causas del cese, la Administración debe estar en
condición de acreditar que el mismo responde a causas objetivas no vulneradoras
de derechos fundamentales, de esa motivación. En una Sentencia dictada por el
Tribunal de Justicia de Islas Baleares, se entiende cumplida esa motivación con
un informe de evaluación de los servicios que estaban a cargo del funcionario
objeto de cese.
Después de todo lo expuesto, de normativas más o menos rígidas, más o menos regladas, me sigo preguntando si llegará el día en que seamos capaces de obviar ideologías para premiar ideas y valías, en pro del interés común.
[1] Personal directivo: Subdirectores
Cargos intermedios y responsables a nivel de Área: o Jefes/as de Servicio o
Jefes/as de Sección o Supervisores/as o Coordinares/as de Área, Bloque, etc. o
Coordinadores de Equipo de Atención Primaria. o Responsables de Enfermería de
Atención Primaria.
[2] El documento incluye dentro del
personal Directivo a los cargos intermedios, como Jefes de Servicio y de
Sección. Supervisores, Coordinadores de Área, Bloque, etc, Coordinadores de
Equipos de Atención Primaria, Responsables de Enfermería de Atención Primaria,
etc.
[3] No
así Murcia, que aprobó la Ley 2/2015, de 17 de febrero, sobre regulación de la selección del Personal
Directivo de las Instituciones Sanitarias del Servicio Murciano de Salud. Como
tampoco Andalucía, donde encontramos el Decreto
75/2007, de 13 de marzo de 2007, por el que se regula el sistema de provisión
de puestos directivos y cargos intermedios de los centros sanitarios del
Servicio Andaluz de Salud, cuyo artículo 10 fue anulado por el Tribunal Supremo
por Sentencia de 9 de julio de 2012 (recurso de casación núm. 1691/2009) al
entender que ese precepto dejaba una vía de acceso a
la condición de empleado sin que se garantizase debidamente la observancia en
ella de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
[4]
Decreto
[5] Aunque el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8
de enero sobre selección de personal estatuario y provisión de plazas en las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se encuentra derogado por la
Disposición derogatoria única del EM, la Disposición transitoria sexta, punto
1.c), del propio EM establece que se mantendrá vigente, con rango reglamentario
y sin carácter básico, y en tanto se
proceda a su modificación en cada Servicio de Salud.
[6] No va a resultar suficiente la
publicidad de las convocatorias mediante tablones de anuncio como tampoco va a
bastar con analizar el Curriculum de los aspirantes.
[7] El artículo 74 EBEP dice que: “Las Administraciones Públicas estructurarán su
organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos
organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los
puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su
caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones
complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”.
[8] En Sentencia de 9 de julio de 2012 (recurso
de casación 1691/2009), el Tribunal Supremo sí admitió el sistema de libre designación para el nombramiento de cargos
intermedios previsto en el artículo 8.a) del Decreto 75/2007, de 13 de marzo,
de la Junta de Andalucía (Jefaturas
de Servicios, Jefaturas de Bloque de Enfermería, Coordinación de Programas,
Coordinación y Dirección de Unidades Clínicas y Dirección de Centros de Salud), al no considerarse injustificado porque no
se establecía para todos los puestos sino tan sólo para los existentes en
determinadas unidades administrativas que, por la elevada importancia
jerárquica que les corresponde, hacen aconsejable que el cargo intermedio
desarrolle sus funciones en una estrecha colaboración con los cargos directivos
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