Porque
son situaciones que se suceden sin que se advierta el daño -indemnizable- que
se causa a los pacientes, considero necesario, por su especial trascendencia,
recordar la Sentencia dictada
por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) el 9 de octubre de 2014 en
el caso de KONOVALOVA CONTRA RUSIA,
que terminó con la condena a ese Estado al pago de 3000 euros en concepto de
daño moral por la injerencia sufrida por una paciente (demandante) en su vida privada en el sentido del artículo 8 de la
Convenio Europeo de Derechos Humanos (enlace a Convenio). Injerencia
producida por
LA PRESENCIA DE ESTUDIANTES DE
MEDICINA EN EL MOMENTO DE DAR A LUZ SIN CONSENTIMIENTO DE LA PACIENTE.
Desde
luego, no se trata de infundir temor alguno a quienes realizan prácticas
-imprescindibles- en Hospitales como parte de su formación, con perfecto encaje
en nuestra legislación. Nada más lejos de la realidad. Pero tal vez sí
que sea conveniente remover algunas conciencias poco sensibilizadas o
concernidas con derechos tan básicos en el ámbito sanitario como son la
intimidad y el consentimiento informado de los pacientes (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica).
Paciente
embarazada (Sra. Konovalova) que ingresa en el Hospital en la mañana del 23 de
abril de 1999 al comenzar con contracciones.
Después
de su ingreso, se le entrega un folleto emitido por el Hospital que contenía,
entre otras cosas, una
advertencia a los pacientes
sobre su posible implicación en la enseñanza clínica que tiene lugar en el
hospital. El aviso decía: "Les pedimos respetar el hecho de que el
tratamiento médico en nuestro hospital se combina con la enseñanza para
estudiantes de obstetricia y ginecología. Debido a esto, todos los
pacientes están involucrados en el proceso de estudio".
A
las 9:00 horas, la paciente es examinada por un médico, quien estableció que
ella tenía cuarenta semanas de embarazo y que había complicaciones con el
embarazo porque tenía polihidramnios leve (líquido amniótico en
exceso). El médico señaló que las contracciones de la paciente aparecieron
prematura y que ella estaba sufriendo de fatiga. En vista de estos
síntomas, se le indujo el sueño por fármacos, que duró desde las 10 am hasta
las 12 del mediodía.
A
las 14:00 horas, el médico confirmó una vez más que las contracciones habían
sido prematuras y prescribe la medicación anti-contracción para suprimir el
parto prematuro.
Entre
el 14:00 y 22:00 horas, la paciente se somete a varios exámenes médicos, sin
que los médicos encontraran otras patologías, excepto que ella había estado
teniendo contracciones irregulares.
Según
la paciente, alrededor de las 15:00 horas se le informó que su parto estaba
previsto para el día siguiente y que sería con la presencia de los estudiantes
de medicina.
A
las 22:00 horas a la paciente se le vuelve a inducir el sueño por fármacos,
siendo supervisada durante la noche por los médicos.
A
las 8 de la mañana del día siguiente, después de que la paciente fuera
despertada, la frecuencia y la intensidad de sus contracciones
aumentan. Los médicos encuentran restos de meconio en su líquido
amniótico, lo que indicaba que había un riesgo de que el feto sufría de
hipoxia. A la paciente se le receta un medicamento para mejorar la
hemodinámica uteroplacentario (flujo de sangre a la placenta).
A
las 9:00 horas los médicos realizan un examen cardiotocografía y describen el
estado de salud de la demandante y su feto como satisfactoria. También
deciden llevar a cabo un parto vaginal. Según la paciente, en la sala de
partos que se opuso a la presencia de los estudiantes de medicina en el
nacimiento.
El
nacimiento duró 10 a 10:35 horas, en la presencia de médicos y estudiantes de
medicina, que al parecer habían recibido alguna información sobre su estado de
salud y el tratamiento médico. Durante
el trabajo de los médicos realizaron una episiotomía (incisión). El niño
fue diagnosticado con asfixia luz. A las 13:00 horas el niño fue
trasladado a una unidad de cuidados especiales neonatales y permaneció allí
hasta el 13 de mayo de 1999, la fecha en que el solicitante llevó a su casa en
un Hospital al comenzar las contracciones.
En un primer momento, las quejas y la posterior demanda de la
paciente fueron desestimadas por la Administración y por los Tribunales rusos
con base en un informe elaborado
por expertos, que determinó que:
-
La calidad del tratamiento de la paciente en el Hospital había
sido adecuada.
- El derecho interno, en particular, la Ley del Cuidado de la Salud,
en vigor en el momento, no requería el consentimiento de un paciente a la
presencia de los estudiantes de medicina por escrito.
- La paciente había sido informada de su participación en el proceso
de estudio de antemano, ya que había recibido folleto del Hospital que contenía
una advertencia explícita acerca de la posible presencia de los estudiantes de
medicina durante su tratamiento.
- El Tribunal de Distrito desestimó el argumento de la paciente de
que se había opuesto a la presencia del público durante el parto por falta de
fundamento al aceptar la presentación oral de su médico de que se había hecho
ninguna objeción. Sin embargo, el tribunal no verificó las declaraciones
del médico en este sentido al cuestionar otros testigos y no se refirió a
ninguna otra prueba en relación con el tema. Llegó a la conclusión de que
los médicos del hospital habían actuado legalmente y no la habían causado
ningún daño inmaterial.
Tras ese periplo, la paciente formuló
queja ante el TEDH amparándose en el artículo
8 de la Convención, que
consideró infringido por la
presencia no autorizada de los estudiantes de medicina durante el nacimiento de
su hijo. Esta disposición de la Convención dice lo siguiente:
"1. Toda
persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio
y de su correspondencia.
2. No podrá
haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino
en tanto que esté prevista por la ley y es necesaria en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el
bienestar económico de la país, para la prevención de las infracciones penales,
la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y
libertades de los demás."
El Gobierno ruso se opuso negando cualquier interferencia
con los derechos de la paciente al considerar, por un lado, que la presencia de
los estudiantes no constituía "una injerencia" ya que ella había dado
implícitamente su consentimiento al respecto y nunca se había opuesto a su
tratamiento en el hospital, y, por otro, que los estudiantes no participaron en
el procedimiento médico sí mismos, siendo sólo espectadores. Además,
afirmó el Gobierno ruso que cualquier interferencia con los derechos del
demandante era legal, ya que se había realizado en el cumplimiento de planes de
estudio de los estudiantes y la Ley del Cuidado de la Salud. La presunta
injerencia perseguía el objetivo legítimo de proveer para las necesidades del
proceso educativo y era proporcional a su objetivo, porque en el hospital de
entrenamiento fue el medio óptimo para garantizar estándares elevados de la
educación médica.
RESPUESTA
DEL TEDH
El Tribunal
comienza recordando lo siguiente:
1. Que el
concepto de "vida privada" es un término amplio no susceptible de
definición exhaustiva. Abarca, entre otras cosas, la información relativa
a la identidad personal de cada uno, como el nombre, la fotografía de una
persona, o la integridad física y moral y
por lo general se extiende a la información personal que los individuos
legítimamente pueden esperar no ser expuesto al público sin su consentimiento.
2. Que el concepto de "vida privada" también incorpora el derecho a que se
respeten tanto las decisiones que se hacen y no convertirse en uno de los
padres y, más específicamente,
el derecho de elegir las circunstancias de ser padres.
3. Que el
artículo 8 del Convenio abarca la integridad física de una persona, ya que el
cuerpo de una persona es el aspecto más íntimo de la vida privada, y la
intervención médica, incluso si es de menor importancia, constituye una
injerencia en este derecho.
Dicho esto, para el TEDH no
había duda de que se había producido "una injerencia" en la vida
privada de la paciente en el sentido del artículo 8 de la Convención dada la
naturaleza sensible del procedimiento médico al que fue sometida y el hecho de que los
estudiantes de medicina fueron testigos de ello y, por lo tanto, tenían acceso
a la información médica confidencial de la misma. Para alcanzar esta
conclusión, el TEDH deja sentado que, siendo cierto
que la injerencia en la privada de la paciente no carecía de fundamento
jurídico puesto que la presencia de los estudiantes de medicina durante el
nacimiento de la hija de la demandante fue autorizada con arreglo al artículo
54 de la Ley del Cuidado de la Salud,
no lo era menos que ese precepto era
una disposición legal de carácter general, dirigida principalmente
a permitir a los estudiantes de medicina a participar en los tratamientos con
fines educativos, que delegaba asuntos regulatorios en esta área a una agencia
ejecutiva competente, y como tal no contenía normas
específicas que protegieran la esfera privada de los pacientes. En
particular, esa disposición no contenía ninguna salvaguardia capaz de
proporcionar protección a la vida privada de los pacientes en este tipo de
situaciones.
Para
desmontar la posición del Gobierno ruso, el TEDH se sirve de los siguientes
argumentos:
1. El anuncio
de información a que se refería el Hospital en el proceso interno contenía una
referencia bastante vaga a la participación de los estudiantes en "el proceso de estudio",
sin especificar el alcance exacto y el grado de esta participación. por
otra parte, la información se presenta de una manera tal como para sugerir que
la participación era obligatoria y parecía
no dejar ninguna opción para el solicitante para decidir si debe o NO SE NIEGAN
A PERMITIR QUE LOS ESTUDIANTES PARTICIPEN. En tales circunstancias
–concluye el tribunal-, es difícil decir que el demandante había recibido una
notificación previa sobre la disposición y podía prever sus consecuencias
exactas.
2. La paciente
tuvo conocimiento de la presencia de los estudiantes de medicina durante el
nacimiento el día anterior, entre dos
sesiones de sueño inducido por
fármacos, cuando ella ya había sido durante algún tiempo en un estado de
extrema tensión y la fatiga en razón de sus contracciones prolongadas. No
estaba claro -a juicio del tribunal- si a la paciente se le dio opción con
respecto a la participación de los estudiantes en esta ocasión, y si, en las
circunstancias, ella era en absoluto capaz de tomar una decisión informada inteligible).
3. Como se ha
visto, la disposición legal aplicable no regulaba el asunto en detalle y el
hospital no interesó el consentimiento de la paciente, cuestionando el hecho de
que la declaración del médico se diera por buena sin
confrontarla con cualquier otro testigo, como otro personal médico y los
estudiantes involucrados.
4. Los
tribunales nacionales no tuvieron en cuenta otras circunstancias pertinentes
del caso, como la supuesta insuficiencia de la información contenida en la
notificación del hospital, condición vulnerable del solicitante durante la
notificación como ha señalado la Corte anteriormente, y la disponibilidad de
modalidades alternativas en caso de que el solicitante decidieron rechazar la
presencia de los estudiantes durante el nacimiento.
Por lo anterior, el TEDH
termina afirmando que
LA AUSENCIA
DE GARANTÍAS CONTRA LA INJERENCIA ARBITRARIA EN LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES
EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL PERTINENTE EN EL MOMENTO CONSTITUYÓ UNA DEFICIENCIA
GRAVE, que , en las circunstancias del presente caso, se vio agravada
aún más por la forma en que el hospital y los tribunales nacionales se
acercaron al tema.
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