En el
día de ayer, 19 de noviembre de 2015, el SES procedió a publicar los listados
provisionales de admitidos y excluidos en la Bolsa de Trabajo en la
categoría de Enfermero/a y para unidades de especiales características de esta
categoría convocadas por Resolución de 23 de septiembre de 2014, en las
Instituciones Sanitarias del SES.
Aclarar que
se trata del listado a que se refiere la Cláusula 7.4 del Pacto de 2013 (enlace
al Pacto desde aquí),
con lo que sólo constarán en el mismo los méritos que se hicieron valer
dentro del plazo de veinte días que concedió la convocatoria de 2014
(enlace a convocatoria desde aquí),
en cuya base 3.b) se dice que: “No se
considerarán para la valoración inicial derivada de la inscripción realizada en
el plazo veinte días naturales, los méritos inscritos o presentados con
posterioridad a la finalización del plazo correspondiente”. Por tanto, los méritos introducidos
posteriormente no habrán sido computados.
Hecha
esta precisión, los méritos computados por el SES han sido los previstos en la Cláusula 6.4 de aquel mismo Pacto de 2013
(reproducidos en la base 4.1 de la convocatoria), descartándose, por tanto,
la siguiente formación por no estar contenida en ninguno de los dos textos (Pacto
y convocatoria):
Actividades
formativas que, aun acreditadas por la Comisión de Formación Continuada del
Sistema Nacional de Salud (CFC), no hubieran sido promocionadas por las Administraciones Públicas, los Colegios
Profesionales, las Universidades, Organizaciones Sindicales o sus fundaciones,
Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.
Formación para
obtención de especialidad enfermera.
La falta
de valoración de ambas modalidades de formación -continuada y especializada- ha
provocado la indignación de muchísimas enfermeras, que consideran tal decisión
(sería mejor decir “previsión”) absolutamente
irrazonable y discriminatoria. Pero…
¿Existen argumentos jurídicos para reclamar la
procedencia de la valoración de esa formación?
Permítanme
que, antes de entrar en materia, siente una premisa indiscutible. El legislador goza de un amplio margen a la hora de regular
las pruebas de selección y al decidir qué méritos y capacidades va a tomar en
consideración. Libertad, eso sí, limitada por la necesidad de no crear
desigualdades arbitrarias, en cuanto sean ajenas, no referidas o incompatibles
con los principios que se analizan, lo que supone, entre otras cosas, que los méritos a tener en cuenta, han de
estar también en relación con la función a desempeñar.
Dicho
esto, procedo a entrar en materia.
Respecto a la falta de valoración de la
formación acreditada por la CFC del Sistema Nacional de Salud, la cuestión
estriba en que la misma no estaría “promocionada”
por las entidades antes referidas.
¿Por qué
razón el SES no considera suficiente la acreditación por la CFC?
¿Tiene
base legal exigir una “promoción” de
la actividad formativa para su valoración?
¿Qué
debe entenderse por “promoción”?
¿Qué valor
añadiría esa “promoción” a la
actividad formativa?
Para poder
responder a estos interrogantes considero obligado recordar que, cuando se creó
la CFC[1]
allá por 1997 en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se reconoció
explícitamente que
“la formación
continuada no está configurada como una formación reglada, lo que posibilita
que cualquier agente, público o privado, pueda establecer sistemas de
formación y sus correspondientes requisitos de acreditación y realización de
actividades” (sic).
Por
esas razones se consideró conveniente que las Administraciones Públicas aseguraran
la calidad de las múltiples actividades de formación que se ofertan a los
profesionales sanitarios estableciendo a tal fin sistemas voluntarios de
acreditación, que ya estaban implantados por algunas Comunidades Autónomas.
Es
interesante significar que en ese sistema de acreditación participan representantes de los
Ministerios de Sanidad y Consumo, de Educación y Ciencia, y de Defensa; también
representantes de cada una de las Comunidades Autónomas presentes en el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Además, la CFC incorpora a sus reuniones a representantes
de los Colegios Profesionales o Asociaciones Profesionales, de las Universidades,
del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de las
Sociedades Científicas de ámbito estatal.
Previendo la ley un sistema acreditador del propio Sistema
Nacional de Salud, con órganos
acreditadores públicos (CFC), con participación del mismo SES, con
validez en todo el territorio del Estado,
que admite el concurso de agentes privados, y cuyo fin es, precisamente,
garantizar la calidad de la actividad formativa,
¿es
lógico que el SES considere insuficiente la acreditación por la CFC para que
una actividad formativa sea computable como mérito?
En mi humilde opinión, semejante decisión supone ir en contra de
la naturaleza de las cosas ya que en lugar de “armonizar” (como dice la ley) la formación, se consigue todo lo
contrario, además de provocar situaciones claramente discriminatorias en tanto
en cuanto en otros Servicios de Salud la formación acreditada por la CFC sí será
computable, con lo que se estaría comprometiendo el principio constitucional de
“mérito”.
Demos, no obstante, una vuelta más de tuerca. Supongamos que sí existiera
una norma (que no la hay) que permitiera añadir otro requisito al margen de la
acreditación por la CFC para que una actividad formativa fuera computable. ¿Ese nuevo requisito podría consistir en la
“promoción” de los cursos por ciertas
instituciones? Sobre este particular, seguro que muchos se preguntarán qué
valor añade esa labor promocional a la actividad formativa, en qué mejora su
calidad, para que se considere justificado el privilegio que se le asocia.
Según mi criterio, no parece que esa “promoción” supere un mínimo canon de razonabilidad, exigible cuando
está en liza un derecho fundamental, como lo es el acceso a la función pública
(art. 23.2 CE), aunque sea de forma temporal. De la mera “promoción” no se deriva un plus de calidad.
Es más, me pregunto en qué debería consistir esa “promoción” para que se entienda cumplido
tal condicionante, porque, ¿acaso la
publicidad de los cursos de una empresa privada en revistas o páginas webs de Sindicatos
o Colegios Profesionales no es “promoción”?
La formación especializada: la residencia
Sobre
este particular recordaré cuestiones conocidas por todos pero que, quizás, sea
necesario refrescar, contempladas todas ellas en la normativa vigente[4],
y que, en mi opinión, constituyen justificación bastante para la valoración
como mérito del tiempo de residencia:
- La formación de Especialistas en Ciencias de la Salud implica tanto una formación teórica y práctica como una participación personal y progresiva del especialista en formación en la actividad y en las responsabilidades propias de la especialidad de que se trate.
- Los residentes realizan el programa formativo de la especialidad con dedicación a tiempo completo.
- La formación mediante residencia es incompatible con cualquier otra actividad profesional. También es incompatible con cualquier actividad formativa, siempre que ésta se desarrolle dentro de la jornada laboral de la relación laboral especial del residente.
- Durante la residencia se establece una relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación.
- Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a plazas deben valorar, entre otros aspectos, la formación especializada.
- A quien tiene plaza en propiedad y accede a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia se le computa ese tiempo a efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen. El trato discriminatorio está servido.
- En el caso de los médicos, sí se valora como mérito la formación MIR.
Si a esto sumamos
que el SES valora servicios prestados en plazas pertenecientes a otras
categorías así como cursos de formación continuada que ni siquiera están
acreditados por la CFC, ¿cómo se explica razonablemente que no se valore, bien
como experiencia bien como formación, el período, legalmente establecido,
durante el cual una enfermera se está convirtiendo en mejor enfermera a base de
teoría y práctica?
* PROBLEMÁTICA PROCEDIMENTAL
Como
he significado anteriormente, el SES podrá oponerse a la valoración de estos
méritos arguyendo la aplicación del Pacto y la falta de impugnación, en plazo,
de la convocatoria.
Sobre
la fuerza de lo pactado, me remito a un post anterior (enlace desde aquí),
y sobre la aplicación de la doctrina del “acto consentido” -por no haber
impugnado la convocatoria en su momento-, significar que, cuando se ven
afectados derechos fundamentales, la ley articula un procedimiento
administrativo de revisión para corregir tales distorsiones[5].
De
momento, el siguiente paso de los aspirantes será presentar escritos de
alegaciones interesando que se valoren estos méritos y confiar en que el SES
rectifique cuando publique los listados definitivos.
[1] Resolución
de 22 de diciembre de 1997, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al
Convenio de Conferencia Sectorial del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud sobre formación continuada de las profesiones sanitarias
(enlace a la Resolución https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1998-3398).
[2] Véanse la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (art. 34) y el Real
Decreto 1142/2007, de 31 de agosto, por el que se determina la
composición y funciones de la Comisión de Formación Continuada de las
Profesiones Sanitarias y se regula el sistema de acreditación de la formación
continuada
[3] Las CC.AA. participan a través de sus
respectivas Comisiones de Formación Continuada.
[4] Véanse la Ley 44/2003 (arts. 19 y ss) y
Ley 55/2003 (arts. 31.4 y 64.2).
[5] Art. 102 LRJPAC.
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